Trabajo Legislativo |
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LEGISLATURA 66 |
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LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS |
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TÍTULO TERCERO |
DEL FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONGRESO |
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CAPÍTULO SEGUNDO |
DE LAS SESIONES |
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ARTÍCULO 76. |
1. Las sesiones no podrán abrirse ni desarrollarse si no están presentes, por lo menos la mitad más uno de los diputados que integran el Congreso. Tendrán lugar en el Recinto del Poder Legislativo y, excepcionalmente en otro local si así lo acuerda el Pleno en términos de esta ley. |
2. Lo acontecido en las sesiones del Pleno será consignado en forma sucinta en las actas correspondientes y en forma integral en el Diario de los Debates. |
3. La validez de las sesiones del Congreso requiere del cumplimiento de lo previsto por el párrafo 1 de este artículo. |
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ARTÍCULO 77. |
1. Las sesiones del Congreso del Estado serán ordinarias o extraordinarias, según se celebren dentro del periodo ordinario de sesiones o fuera de éste. A su vez, las sesiones podrán ser públicas o reservadas, permanentes y solemnes. |
2. Las sesiones serán ordinarias cuando se celebren durante los períodos ordinarios de sesiones previstos por la Constitución Política del Estado. |
3. Las sesiones serán extraordinarias cuando se celebren fuera de los períodos señalados en el párrafo anterior. |
4. Las sesiones serán públicas, abriéndose las galerías cuando se celebren a fin de que quien lo desee pueda presenciarlas. |
5. Las sesiones serán reservadas cuando la naturaleza del asunto a tratar así lo requiera, desarrollándose sin la presencia del público y de los representantes de los medios de comunicación. En este caso, el presidente de la Mesa Directiva determinará los medios que deberán adoptarse para controlar el acceso al Salón de Sesiones, así como la presencia del personal indispensable. |
6. Las sesiones serán permanentes si se celebran con ese carácter por acuerdo expreso de la mayoría de los miembros del Congreso, con objeto de abordar un asunto previamente determinado y hasta la conclusión de los procedimientos parlamentarios requeridos para su tratamiento. |
7. Las sesiones serán semipresenciales cuando así se disponga por esta ley o lo acuerde la Junta de Gobierno, con carácter excepcional por la situación de emergencia y contingencia de salud pública en el Estado. El orden del día de estas sesiones se establecerá conforme a las previsiones que proponga la Junta de Gobierno. |
8. Las sesiones serán solemnes cuando así se disponga por esta ley o lo acuerde el Pleno con objeto de realizar alguna conmemoración o recibir la presencia de algún invitado especial. El orden del día de estas sesiones se establecerá conforme a las previsiones que proponga la Junta de Gobierno |
9. Durante el desarrollo de las sesiones del Congreso, podrán ingresar al Salón de Sesiones y permanecer en él los miembros de los servicios parlamentarios y administrativos que se requieran. Los asesores de las diversas formas de agrupación por afiliación partidista no podrán acercarse a la Mesa Directiva ni interrumpir el desarrollo de las sesiones. |
10. A fin de garantizar el derecho humano de acceso a la información de las personas con discapacidad auditiva, el Congreso contará con intérprete de Lengua de Señas Mexicana que comunique el contenido del trabajo realizado durante las sesiones en vivo transmitidas por este Poder Legislativo. |
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ARTÍCULO 78. |
1. El Congreso del Estado celebrará cuantas sesiones requiera para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia, pero normalmente lo hará los martes de cada semana durante el período ordinario de sesiones. |
2. Las sesiones ordinarias y extraordinarias iniciarán normalmente a las doce horas, salvo disposición específica del presidente de la Mesa Directiva, en cuyo caso se hará previamente del conocimiento de los integrantes del Pleno por conducto de los servicios técnicos correspondientes. Se procurará que su duración no sea mayor de cinco horas, pero el presidente de la Mesa Directiva, con base en la propuesta de la Junta de Gobierno, podrá prorrogarlas hasta concluir la discusión en curso o los asuntos contenidos en el orden del día. |
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ARTÍCULO 79. |
1. El Congreso podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando fuere convocado a ello por la Diputación Permanente, en los términos previstos por la Constitución Política del Estado. |
2. En estas sesiones, el Congreso sólo se ocupará de los asuntos que motivaron la convocatoria, y si no los hubiere despachado el día en que deba abrirse el período ordinario de sesiones, cesarán las sesiones extraordinarias y los asuntos pendientes serán tratados en el período ordinario. |
3. Al emitir la convocatoria a una sesión extraordinaria, la Diputación Permanente cuidará hacerla del conocimiento de los miembros del Congreso, con un mínimo de 24 horas de anticipación a la hora señalada para su inicio. En todo caso, la convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. |
4. Al inicio de la sesión extraordinaria se dará lectura íntegra a la convocatoria, y el presidente de la Diputación Permanente presentará un informe sobre las razones que motivaron la emisión de la convocatoria. |
5. Si los asuntos que dieron origen han sido dictaminados por las comisiones ordinarias competentes o por la Diputación Permanente, serán leídos y sometidos a discusión y votación en forma inmediata. En caso contrario, se turnarán a las comisiones ordinarias competentes para su dictamen. La nueva reunión del Pleno para conocer del o los dictámenes será señalada oportunamente por el presidente de la Mesa Directiva. |
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ARTÍCULO 83. |
1. Las sesiones del Congreso se sujetarán al orden del día que de a conocer el presidente de la Mesa Directiva, el cual considerará los siguientes apartados: |
a) Lista de asistencia.
b) Apertura de la sesión.
c) Lectura del acta de la sesión anterior, la que será puesta a discusión y votación.
d) Lectura de la correspondencia que se hubiere dirigido al Congreso, decretándose por el presidente de la Mesa Directiva el acuerdo que deba corresponderle.
e) Cuenta de las iniciativas enviadas al Congreso o presentadas por sus integrantes, debiéndose acordar por el presidente de la Mesa Directiva su turno a las comisiones correspondientes.
f) Presentación de dictámenes formulados por las comisiones en torno a los asuntos que se les hubieren encomendado, mismos que serán puestos a discusión y votación, a menos que el Pleno acuerde por mayoría posponerlos para otra sesión.
g) Asuntos generales.
h) Clausura de la sesión y cita para la celebración de la siguiente.
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2. En la apertura de cada sesión, el Presidente de la Mesa Directiva expresará la hora y día en que ello ocurre, procediéndose de igual forma cuando declare su conclusión. |
3. El presidente de la Mesa Directiva podrá autorizar la introducción de otros apartados en el orden del día conforme a la propuesta que realice la Junta de Gobierno, con base en la naturaleza y pertinencia de los mismos. |
4. El orden del día para cada sesión será el que a su inicio de a conocer el presidente de la Mesa Directiva, de conformidad con los entendimientos y acuerdos que se produzcan en la Junta de Gobierno. |
5. El orden del día de la última sesión de cada mes contendrá, después del apartado correspondiente a la lectura del acta de la sesión anterior, un punto relativo a la elección de presidente y suplente para el siguiente mes de ejercicio o, en su caso, para la elección de la Diputación Permanente. |
6. El acta de la sesión anterior contendrá una relación sucinta de lo acontecido en ella, realizándose inserciones textuales cuando así lo solicite expresamente un diputado. Una vez aprobada el Acta, se incorporará a los libros que para tal efecto se lleven. Podrá dispensarse su lectura y votación, para efectuarse en sesión posterior cuando la sesión a la que corresponde dicho documento se haya celebrado 48 horas o menos antes de la sesión en la que hubiere de discutirse y votarse, además de que su contenido sea considerablemente extenso, circunstancias por las que haya sido materialmente imposible su elaboración y entrega en los términos que establece este ordenamiento y los acuerdos parlamentarios adoptados al efecto. |
6. El acta de la sesión anterior contendrá una relación sucinta de lo acontecido en ella, realizándose inserciones textuales cuando así lo solicite expresamente un diputado. Una vez aprobada el Acta, se incorporará a los libros que para tal efecto se lleven. Podrá dispensarse su lectura y votación, para efectuarse en sesión posterior cuando la sesión a la que corresponde dicho documento se haya celebrado 48 horas o menos antes de la sesión en la que hubiere de discutirse y votarse, además de que su contenido sea considerablemente extenso, circunstancias por las que haya sido materialmente imposible su elaboración y entrega en los términos que establece este ordenamiento y los acuerdos parlamentarios adoptados al efecto. |
7. La información inherente al orden del día de la sesión podrá darse a conocer a través de medios o vías de comunicación electrónica. |
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ARTÍCULO 84. |
1. En la sesión inaugural de cada período ordinario se dará lectura al acta levantada con motivo de la última sesión celebrada por la Diputación Permanente, la sesión celebrada al concluir el período anterior y la o las sesiones extraordinarias realizadas durante el receso, las cuales deberán ser puestas a discusión y votación. |
2. En dicha sesión, también se dará cuenta con las comunicaciones que se hubieren dirigido al Congreso y que no hayan sido acordadas por la Diputación Permanente. |