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Integrantes en el Pleno
Por Grupos Parlamentarios, Fracciones Parlamentarias y Representaciones Partidistas

De conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política del Estado los Grupos Parlamentarios, las Fracciones Parlamentarias y las Representaciones Partidistas, se integran según la afiliación de partido de los integrantes del Congreso, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el mismo.


De igual forma, en términos del artículo 24 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso, el Grupo Parlamentario se integra por lo menos con tres diputados y solo habrá uno por cada partido político que cuente con legisladores en el Congreso.


El coordinador, expresa la voluntad del grupo parlamentario en los asuntos inherentes a la dirección política del Congreso, a la luz del ejercicio de sus funciones constitucionales, promueve los entendimientos necesarios para la adopción y emisión de resoluciones que competen al Poder Legislativo.


El coordinador de cada grupo parlamentario participa con voz y voto en la Junta de Gobierno y la Junta de Coordinación Política.


Las Fracciones Parlamentarias se integra con dos diputados y solo habrá una por cada partido político que cuente con ese número de legisladores, observarán en lo conducente las disposiciones inherentes a los grupos parlamentarios, asimismo uno de los dos diputados que integran la fracción parlamentaria, participará con la representación de la misma en la integración de la Junta de Gobierno y la Junta de Coordinación Política, teniendo derecho a voz y voto.


En términos de la representación de cada grupo parlamentario, fracción parlamentaria, representación partidista, sin partido e independiente, así como la Diputada o Diputado que sea único en cuanto a la representación de algún partido político o bien quien ostente el cargo por la vía independiente, por sí solo constituirá una Representación Partidista, al igual que los grupos parlamentarios y las fracciones parlamentarias forman parte de la Junta de Gobierno y de la Junta de Coordinación Política, teniendo derecho a voz y voto, asimismo observará las disposiciones inherentes a los grupos parlamentarios respecto de su constitución e integración a la Junta de Gobierno y a la Junta de Coordinación Política.


La fracción parlamentaria o grupo parlamentario participará con voz y voto dentro de la Junta de Gobierno y en la Junta de Coordinación Política de este Congreso, debiendo ser considerados para la integración de la Diputación Permanente; solamente los Grupos Parlamentarios serán considerados para presidir la Mesa Directiva.


Todas las formas de organización política señaladas anteriormente constituyen las diversas formas de agrupación por afiliación partidista y representación hacia el interior del Congreso del Estado, a través de las cuales se impulsan los entendimientos y convergencias necesarias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las funciones constitucionales que correspondan al Poder Legislativo.


A su vez, según el artículo 28 las diputadas y diputados que decidan no pertenecer a un grupo parlamentario, fracción parlamentaria o representación partidista o dejar de pertenecer a uno de ellos, sin integrarse a otra forma de organización partidista, serán considerados como diputados sin partido, los cuales se les guardarán las mismas consideraciones que a los demás legisladores y, conforme a la disponibilidad material y presupuestal del Congreso, se les brindarán los apoyos que requieran para el desempeño de sus funciones constitucionales.


En caso de que en el transcurso de la Legislatura se declaren dos o más diputadas o diputados sin partido, a fin de garantizar el derecho de libre asociación, podrán formar una fracción parlamentaria o grupo parlamentario según sea el caso y tendrán todas las prerrogativas que esta Ley prevé para estas formas de agrupación.